Articulo 5 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-
Artículo 5. Definiciones.
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A los efectos de la presente Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:
Actividad: La explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar al medio ambiente.
Accidente mayor: Cualquier suceso, como la emisión en forma de fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.
Cambio sustancia: Cualquier modificación de la actividad autorizada que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Contaminación: Liberación a cualquier medio (aire, agua o suelo) de materias (en forma sólida, líquida o gaseosa) o de energía (calor, ruido y radiaciones), que supongan una modificación de la composición natural del mismo y ruptura de su equilibrio natural, pudiendo llegar a poner en peligro los recursos naturales, la salud humana o el medio ambiente.
Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de actividad.
Estudio de Impacto Ambiental: Es el documento técnico que debe presentar el titular o promotor de un plan, programa, proyecto, instalación o actividad. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización de aquéllos producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Mejores técnicas disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir, en general, las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente.
Órgano Ambiental: Es el órgano al que en cada Administración Pública corresponde la competencia para dictar las resoluciones y actos en materia de prevención ambiental previstos en la presente Ley.
Órgano Sustantivo: Es el órgano competente por razón de la materia, al que corresponde la tramitación o aprobación de un plan, programa, o el otorgamiento de autorizaciones o licencias precisas para la ejecución de un proyecto o actividad, conforme a la legislación que resulte aplicable.
Plan: A los efectos de esta Ley, todo instrumento de ordenación territorial o de planificación y ordenación de sectores estratégicos como el agrario, el transporte, la energía, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la industria, la minería, las telecomunicaciones, el medio natural y el turismo que hayan de ser informados o aprobados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su aplicación directa o para su incorporación a disposiciones de carácter general, cualquiera que sea su rango. También tendrán esta consideración los Planes y Programas acogidos a financiación de los Fondos Estructurales Europeos y del Fondo de Cohesión, así como cualquier otro sobre el que así se determine en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
Programa: Es el conjunto de actividades u operaciones ordenadas que integran o pueden integrar un Plan.
Proyecto: Todo documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación u obra o al inicio de una actividad que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales.
Titular: Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que explote o posea la instalación o que ostente directamente, o por delegación, un poder económico determinante respecto de aquélla, como a la administración pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
