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Articulo 5 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos

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Artículo 5. Puesta en el mercado.

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos puedan ser puestos en el mercado tan solo si cumplen los requisitos de la presente Directiva, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos no lleven indebidamente el marcado CE.