Articulo 5 para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía
Artículo 5. Bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.
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A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las bases mínimas o fijas de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación se indican serán las siguientes:
Uno. Tope mínimo de cotización.-El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 572,740 euros mensuales.
Dos. Régimen General de la Seguridad Social.-Las bases mínimas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Bases mínimas - Euros/mes |
|---|---|---|
| 1 | Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 799,80 |
| 2 | Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados | 663,60 |
| 3 | Jefes administrativos y de taller | 576,90 |
| 4 | Ayudantes no titulados | 572,70 |
| 5 | Oficiales administrativos | 572,70 |
| 6 | Subalternos | 572,70 |
| 7 | Auxiliares administrativos | 572,70 |
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Bases mínimas _ Euros/día |
|---|---|---|
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 19,09 |
| 9 | Oficiales de tercera y especialistas | 19,09 |
| 10 | Peones | 19,09 |
| 11 | Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 19,09 |
Tres. Régimen Especial Agrario.
1. Las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización - Euros mes | Cuota fija - Euros/mes |
|---|---|---|---|
| 1 | Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 838,50 | 96,43 |
| 2 | Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados | 695,40 | 79,97 |
| 3 | Jefes administrativos y de taller | 604,80 | 69,55 |
| 4 | Ayudantes no titulados | 572,70 | 65,86 |
| 5 | Oficiales administrativos | 572,70 | 65,86 |
| 6 | Subalternos | 572,70 | 65,86 |
| 7 | Auxiliares administrativos | 572,70 | 65,86 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 572,70 | 65,86 |
| 9 | Oficiales de tercera y especialistas | 572,70 | 65,86 |
| 10 | Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 572,70 | 65,86 |
| 11 | Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 572,70 | 65,86 |
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos agrarios por cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos de cotización, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización - Euros/mes |
|---|---|---|
| 1 | Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 37,29 |
| 2 | Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados | 30,92 |
| 3 | Jefes administrativos y de taller | 26,89 |
| 4 | Ayudantes no titulados | 25,47 |
| 5 | Oficiales administrativos | 25,47 |
| 6 | Subalternos | 25,47 |
| 7 | Auxiliares administrativos | 25,47 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 25,47 |
| 9 | Oficiales de tercera y especialistas | 25,47 |
| 10 | Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 25,47 |
| 11 | Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 25,47 |
Cuatro. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.-En el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años, a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el límite mínimo de elección de base de cotización queda situado en 572,70 euros mensuales.
Cinco. Régimen Especial de Empleados de Hogar.-La base de cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales.
Seis. Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.-Lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.
Siete. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
1. La base mínima de cotización, a efectos de contingencias profesionales y de otros conceptos de recaudación conjunta, en los contratos a tiempo parcial no podrá ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada.
2. Las bases mínimas horarias de cotización por contingencias comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Bases mínimas - Euros/mes |
|---|---|---|
| 1 | Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores | 4,01 |
| 2 | Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados | 3,32 |
| 3 | Jefes administrativos y de taller | 2,89 |
| 4 | Ayudantes no titulados | 2,85 |
| 5 | Oficiales administrativos | 2,85 |
| 6 | Subalternos | 2,85 |
| 7 | Auxiliares administrativos | 2,85 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 2,85 |
| 9 | Oficiales de tercera y especialistas | 2,85 |
| 10 | Peones | 2,85 |
| 11 | Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 2,85 |
