Articulo 5 Reformas en ma...ductividad

Articulo 5 Reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad

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Artículo quinto. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislati­vo 3/2004, de 5 de marzo.

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La letra b) del apartado 1 del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

«b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra a) anterior en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

1.º 140 por ciento con carácter general.

2.º 125 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

3.º 100 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y se correspondan con beneficios bonificados los cuales se identificarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.3 del citado Texto Refundido, de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en la letra a) 3.º y 4.º

Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos beneficios.

También se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.»