Articulo 5 Régimen general del servicio público de ayuda a domicilio
Artículo 5. Personas usuarias.
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1. Para las personas en situación de dependencia, la prioridad en el acceso vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la menor capacidad económica del solicitante.
Las personas en situación de dependencia que no puedan acceder al servicio de ayuda a domicilio tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio, prevista en el artículo 17 de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. En cuanto a las personas no dependientes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 42/2000, de 18 de mayo, y en consecuencia, podrán ser usuarios:
a) Las personas mayores con dificultades en su autonomía personal.
b) Las personas con discapacidades que afecten significativamente a su autonomía personal, sea cual fuere su edad.
c) Los menores cuyas familias no pueden proporcionarles el cuidado y atención en las actividades básicas de la vida diaria que en su propio domicilio requieren.
3. Asimismo, se atenderán, con carácter prioritario, las siguientes situaciones, siempre referidas a las personas usuarias de la ayuda a domicilio:
a) Situaciones de precariedad económica cuando la renta personal anual sea inferior al IPREM. A estos efectos, se entenderá por renta personal anual la suma de ingresos que, por cualquier concepto, perciba la unidad familiar dividida por el número de miembros que la integran. Cuando se trate de personas que vivan solas, los ingresos se dividirán por 1,5 en compensación de gastos generales.
b) Familias en situación crítica por falta de un miembro clave, sea por enfermedad, internamiento temporal, hospitalización, o dificultades de cualquier otra índole que imposibiliten el ejercicio de sus funciones familiares, o cuando aun estando no ejerza su papel.
c) Personas incluidas en programas de servicios sociales municipales que, de forma temporal, precisen esta prestación como parte necesaria de su tratamiento social.
