Articulo 5 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-
Artículo 5. Extinción del título habilitante.
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1. El título habilitante de emisoras de radiodifusión sonora se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
Las previstas, en su caso, en la legislación de contratos del sector público.
El transcurso, en su caso, del plazo de vigencia del título habilitante sin haber solicitado su renovación.
La suspensión injustificada de las emisiones durante más de 20 días en el período de un año.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales previstas en el artículo 9.2 de este Decreto.
La condena, por sentencia firme, por vulnerar algún derecho fundamental, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La renuncia del titular del título habilitante, aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.
2. La extinción del título habilitante se declarará, previa audiencia del titular, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y con el informe previo de la Administración del Estado siempre que la causa de extinción se fundamente en el incumplimiento de normas estatales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones o en lo dispuesto en la letra b del artículo 9.1. No obstante, la audiencia al titular no será necesaria en el caso previsto en la letra f del apartado anterior.
