Articulo 5 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia
Artículo 5. Certificaciones.
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1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos de los documentos depositados en el Registro de Asociaciones de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. En ningún caso el citado registro podrá expedir certificaciones sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.
2. La certificación será emitida por la oficina centras o provincial del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia según lo establecido en el artículo 6, donde figure inscrita a la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Las certificaciones se podrán solicitar mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
