Articulo 5 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 5. Intervención y participación privadas en la ejecución del planeamiento.
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1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 1, sobre las esferas de actuación pública y privada, las Administraciones públicas con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística garantizarán la participación privada en el desarrollo de la actividad de ejecución del planeamiento, en las formas y con el alcance previstos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el presente Reglamento.
2. Las personas titulares de derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la actividad de ejecución del planeamiento en la forma y los términos establecidos en la normativa de suelo estatal, en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en el presente Reglamento y en los Planes y Programas en vigor, así como en los demás instrumentos que se aprueben para la ejecución de éstos.
