Articulo 5 Reglamento de ..., de Pesca

Articulo 5 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 5. Licencia de pesca.

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1. La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya tenencia es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. La licencia de pesca será de clase única, por cuanto habilita para el ejercicio de la pesca en cualquier modalidad autorizada. Su período de validez podrá ser de un año o de cinco años, contados a partir del momento de su expedición, y su importe, en cada caso, vendrá fijado por la legislación vigente en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente o por los organismos o entidades por ella autorizados, conforme a los procedimientos que establezcan mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Para ello los interesados aportarán los datos de identificación personal necesarios para cumplimentar el impreso de licencia, acreditándolos mediante la presentación del documento oficial que corresponda o fotocopia del mismo cuando la solicitud no se realice de forma presencial en las oficinas de expedición, e incorporando justificación del abono de la tasa correspondiente al importe de la licencia.

5. En la licencia de pesca, deberán figurar, al menos, los siguientes datos:

  1. Número de licencia.

  2. Nombre y apellidos del titular.

  3. Clase y número de documento de identificación.

  4. Año de nacimiento.

  5. Domicilio.

  6. Fecha de expedición.

  7. Periodo de validez.

  8. Sello de la entidad expedidora.

En la licencia de menores que no posean documento nacional de identidad deberá figurar su fotografía debidamente conformada y el número de documento nacional de identidad de la persona mayor que autoriza al menor conforme a lo regulado en el apartado 2 de este artículo.

6. El modelo de licencia se regulará por Orden de la Consejería competente.

La Consejería competente podrá arbitrar la utilización de medios informáticos y telemáticos para la expedición o renovación de las licencias de pesca.

7. No se considerará válida una licencia de pesca cuando:

  1. No pueda acreditarse la identidad del pescador que la posea mediante documento nacional de identidad o pasaporte o fotografía conformada si es menor sin estos documentos.

  2. Se encuentre deteriorada de forma que resulte ilegible.

  3. Se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido.

8. Para el caso de personas que a partir de los 12 años de edad soliciten por primera vez la licencia de pesca de La Rioja, junto a la documentación mencionada en el apartado 4 de este artículo, acompañarán copia del certificado de aptitud para el ejercicio de la pesca expedido por cualquier Comunidad Autónoma u organismo competente del país de origen, acreditativo de haber superado el examen del pescador o prueba equivalente, o de haber poseído licencia de pesca con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

9. En caso de extravío de la licencia en vigor o deterioro que la invalide, a petición del interesado, se expedirá un duplicado de la misma con periodo de validez hasta la fecha en que la original caducase.

10. Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación piscícola, por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia, si no acreditan plenamente haber cumplido la pena o sanción impuesta.

11. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la Ley de Pesca. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

12. La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley de Pesca, podrá expedir licencias de pesca a personas de otras Comunidades Autónomas o países de la Unión Europea, cuando se dé un régimen de reciprocidad basado en la equivalencia de los requisitos necesarios para la obtención de licencia de pesca en ellos, o arbitrar procedimientos que faciliten su expedición.

13. Los pescadores extranjeros no comunitarios, podrán obtener licencia de pesca de La Rioja en los mismos términos que los pescadores nacionales o de la Unión Europea, presentando la documentación de identificación y de licencia de pesca equivalente en su país de origen, anterior a la entrada en vigor de este Reglamento. Una vez en vigor este Reglamento, en caso de no acreditar la equivalencia de los requisitos exigidos en el país de origen, será preciso que superen la prueba del examen de pescador regulada en el artículo siguiente.