Articulo 5 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
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»Artículo 5. Creación.
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1. Los centros se crean, modifican o suprimen mediante orden del Ministro del Interior.
2. Cuando concurran situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías.
