Articulo 5 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
Articulo 5 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 5. Creación.
Vigente
1. Los centros se crean, modifican o suprimen mediante orden del Ministro del Interior.
2. Cuando concurran situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014