Articulo 5 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
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Articulo 5 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 5. Creación.

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1. Los centros se crean, modifican o suprimen mediante orden del Ministro del Interior.

2. Cuando concurran situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014