Articulo 5 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 5. Definiciones legales.
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1. A los efectos de la ley y del presente reglamento, se entiende por:
a) Núcleo de población: el ámbito de suelo urbano con uso mayoritario para vivienda en el que el municipio hace efectiva la prestación de servicios determinada en la legislación reguladora de las bases de régimen local.
b) Oficinas Técnicas Urbanísticas (OTUDTS): oficinas técnicas de ámbito supramunicipal, vinculadas a la Administración, que prestan asistencia técnica y jurídica a los municipios en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, que contarán, al menos, con personas profesionales con la cualificación precisa para la redacción de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, instrumentos de gestión y la evacuación de informes técnicos y jurídicos.
2. A efectos de ordenación del sistema territorial de núcleos de población, se distinguen dos clases:
a) Núcleos de base del sistema territorial: los núcleos de población de menor demografía que constituyen la base del medio rural. Serán definidos por las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales. En ausencia de clasificación se considerarán los núcleos de población igual o inferior a 5.000 habitantes de derecho.
b) Núcleos de relevancia territorial: son el resto de los núcleos de población que no formen parte del sistema base, cuyo grado de relevancia funcional en el sistema de ciudades será determinado, en todo caso, por las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales. En cualquier caso, siempre se considerarán núcleos de relevancia territorial los núcleos de población superior a 5.000 habitantes de derecho.
En el caso de un municipio, que contenga varios núcleos de población, cada uno de de ellos se identificará como núcleo de base o núcleo de relevancia, del sistema territorial, atendiendo a sus características.
3. A efectos de ordenación, se definen los siguientes ámbitos:
a) Área de reparto: es el ámbito de suelo delimitado por el Plan General Municipal con el objeto de establecer una ejecución justa y racional de las actuaciones de trasformación urbanística, mediante el cálculo del aprovechamiento medio de las mismas. Cada área de reparto estará constituida por uno o varios sectores de suelo urbanizable o suelo urbano, conformando unidades funcionalmente completas.
b) Sector: es cada ámbito delimitado en los instrumentos de ordenación para definir la ordenación detallada de cualquier tipo de suelo. Su delimitación se hará atendiendo a la racionalidad y funcionalidad de la ordenación urbanística y territorial. En suelo urbano los sectores podrán ser discontinuos. En suelo urbanizable y suelo rústico los sectores solo podrán ser discontinuos, a los efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales.
c) Sistema supramunicipal: es el conjunto de suelo público destinado a dotaciones, zonas verdes y espacios libres, que forma parte de la ordenación estructural porque su servicio y funcionalidad abarca una población de un ámbito territorial supramunicipal. Tienen la condición de bienes de dominio público.
d) Sistema general: es el conjunto de suelo público destinado a dotaciones, zonas verdes y espacios libres, que forma parte de la ordenación estructural porque su servicio y funcionalidad abarcan una población de un núcleo de relevancia territorial. Tienen la condición de bienes de dominio público.
e) Sistema local: es el conjunto de suelo público destinado a dotaciones, zonas verdes y espacios libres, que forma parte de la ordenación detallada porque su servicio y funcionalidad abarcan una población de un núcleo base o de cada ámbito espacial en que se dividan los núcleos de relevancia territorial. Tienen la condición de bienes de dominio público.
f) Unidad funcional homogénea: es el ámbito de suelo de características morfológicas y tipológicas similares y funcionalmente independiente.
g) Manzana: la superficie de suelo, edificado o sin edificar, delimitada externamente por vías públicas o, en su caso, por espacios libres públicos por todos sus lados.
h) Unidad urbana equivalente: la superficie de suelo delimitada por vías o espacios libres públicos al menos en el 50% de su perímetro y que, con entera independencia de estar o no edificada o de ser o no edificable en todo o en parte, cumpla una función en la trama urbana equivalente a la manzana.
4. A efectos de asignación de usos, en suelo urbano y suelo urbanizable, se definen las siguientes clases:
a) Uso global: uso genérico mayoritario asignado por los instrumentos de ordenación a un sector o ámbito, que corresponde a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Productivo, Dotacional y Zonas Verdes.
b) Uso pormenorizado: uso correspondiente a las diferentes tipologías en las que pueden desglosarse los usos globales y que los instrumentos de ordenación o desarrollo asignan a cada parcela concreta.
c) Uso permitido: uso que se ajusta a las determinaciones de los instrumentos de ordenación. El uso permitido puede ser característico o mayoritario, alternativo y compatible.
1) Uso característico o mayoritario: uso permitido que dispone de mayor superficie edificable computada en metros cuadrados de techo.
2) Uso alternativo: uso permitido que sustituye al característico o mayoritario.
3) Uso compatible: uso permitido cuya implantación viene determinada como demanda del uso característico y en una proporcionada relación con éste, o que los instrumentos de ordenación o desarrollo admiten como complemento al uso mayoritario.
d) Uso prohibido: uso contrario a las determinaciones de los instrumentos de ordenación.
e) Uso preexistente: uso ya materializado en una zona de ordenación o en una parcela concreta.
5. A los efectos de asignación de uso, se definen según sus características funcionales:
a) Uso residencial: uso destinado al alojamiento permanente o temporal de personas, bien sea individualmente, en núcleos de convivencia o con carácter colectivo y con independencia de la clase de suelo donde se implante. Integra los siguientes usos pormenorizados: vivienda y residencial autónomo:
1) Uso vivienda: uso residencial destinado al alojamiento permanente y habitual de las personas, al servicio de la efectividad del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, vinculado al suelo urbano, donde el municipio hace efectiva la prestación de servicios determinada en la legislación reguladora de las bases de régimen local.
2) Uso residencial autónomo: el destinado al alojamiento permanente o temporal de personas, fuera de las áreas de suelo urbano atendidas por redes y servicios de titularidad pública municipal.
b) Uso productivo: uso que engloba las actividades económicas dedicadas a la producción de bienes o a la producción de servicios. Integra los siguientes usos pormenorizados: productivo artesanal, industrial, logístico y especial:
1) Uso productivo artesanal: manufacturas de bienes y mercancías.
2) Uso industrial: actividades de producción de bienes y mercancías.
3) Uso logístico: actividades dedicadas al almacenaje, depósito y distribución mayorista de bienes y mercancías.
4) Uso especial: actividades que por su naturaleza son técnicamente incluibles en algunas de las categorías anteriores, pero por sus características específicas (volumen, peligrosidad, impacto, etc.) precisen una regulación urbanística especial. Se pueden integrar, entre otros, los siguientes:
a. Uso de actividades extractivas. Es el relativo a la extracción o explotación de recursos mineros y primera transformación de las materias primas extraídas. Se pueden distinguir dentro del uso de actividades extractivas los siguientes:
* Extracción de áridos.
* Explotaciones de aguas mineromedicinales.
* Explotaciones de minerales industriales y de recursos metálicos o energéticos.
b. Uso de producción de energías renovables.
c. Uso de producción de energías no renovables.
c) Uso terciario: usos cuya finalidad es la prestación de servicios:
1) Uso comercial: actividades de suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios particulares.
2) Uso oficinas: actividades de prestación de servicios profesionales, financieros, etc.
3) Uso recreativo: actividades vinculadas al ocio y esparcimiento.
4) Uso hotelero: actividades destinadas al alojamiento temporal.
5) Uso hostelero: actividades que comprenden la venta y consumo de alimentos, bebidas y similares.
d) Uso dotacional: usos que comprenden las instalaciones y servicios destinados a satisfacer las necesidades de la población, localizados en los sistemas de infraestructuras, redes de servicio y equipamientos de cualquier tipo (sanitario, educativo, cultural, aparcamiento, etc.).Se distinguen, por tanto, los siguientes usos pormenorizados:
1) Sistema de infraestructuras básicas y servicios: aquel uso que comprende las actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios necesarios para asegurar la funcionalidad urbana, tales como, infraestructura viaria, infraestructura de comunicaciones y transporte, infraestructura del ciclo hidráulico, de suministro de energía y telecomunicaciones, de tratamiento de residuos, y cementerios. No computarán a los efectos de la justificación de los estándares dotacionales previstos en la ley y en este reglamento.
2) Equipamientos: aquellos usos que comprenden los diferentes servicios, de carácter público o privado, destinados a la formación intelectual, cultural, deportiva, prestación sanitaria, asistencial o administrativa de ciudadanas y ciudadanos,
a. Uso educativo: aquel uso que comprende las actividades destinadas a la formación escolar, universitaria y académica de las personas.
b. Uso cultural-deportivo: aquel uso que comprende las actividades destinadas a la formación intelectual, cultural, religiosa o deportiva de las personas.
c. Uso administrativo-institucional: aquel uso que comprende las actividades propias de los servicios oficiales de las Administraciones públicas, así como de sus organismos autónomos. También se incluirá en este uso dotacional los destinados a la salvaguarda de personas y bienes, como son bomberos, policía, fuerzas de seguridad, protección civil, etc.
d. Uso sanitario-asistencial: aquel uso que comprende las actividades destinadas a la asistencia y prestación de servicios médicos o quirúrgicos incluso aquellos más generales como residencias de personas mayores, centros geriátricos, de drogodependientes y de asistencia social en general.
e. Uso alojamiento temporal: aquel uso destinado a prestar servicio temporal de alojamiento para personas usuarias de cualquiera de los usos dotacionales relacionados en las letras anteriores.
f. Uso playa de aparcamiento: aquel uso que comprende el estacionamiento de vehículos en un espacio amplio y diferenciado de las plazas de aparcamiento que acompañan a un vial. Se entenderá que tiene el carácter de disuasorio cuando se ubiquen en el entorno de los núcleos y posibiliten acceder a los equipamientos y servicios, públicos y privados, de forma peatonal, o con transporte público.
e) Uso zonas verdes: uso público destinado a zonas verdes, como parques, jardines o áreas de juego y espacios libres, como plazas y áreas peatonales, para el esparcimiento de la población y la mejora de las condiciones ambientales de los núcleos y asentamientos, deberán ubicarse en localizaciones que presten el mejor servicio a personas residentes y usuarias. Se distinguen, por tanto, los siguientes usos pormenorizados:
a. Áreas de juego: deben tener una superficie mínima de 200 metros cuadrados y permitir la inscripción de un círculo de 12 metros de diámetro.
b. Jardines o parques: deben tener una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados y permitir, la inscripción de un círculo de 30 metros de diámetro.
c. Zonas de acompañamiento al viario: deben tener una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados y una anchura como mínimo de 12 metros.
d. Espacios libres: plazas y áreas peatonales.
f) Uso agropecuario: es aquel cuya actividad está relacionada directamente con la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola, cinegética y otras análogas, que no exija transformación de productos, incluido el almacenamiento de los productos de la propia explotación.
g) Uso agroindustrial: es aquel desarrollado en industrias que tienen por objeto la transformación o almacenamiento de productos del uso agropecuario.
6. A efectos de gestión se definen:
a) Administración actuante: es el municipio o cualquier otra Administración que, en desarrollo de sus competencias, ejecuta una actuación de transformación urbanística.
b) Unidad de actuación: es la superficie de terreno de un sector delimitada para la ejecución del mismo. Opera como el ámbito de referencia para el cumplimiento de los deberes de equidistribución y cesión. Será integral cuando su desarrollo sea mediante actuaciones sistemáticas y simplificadas en el resto de los casos. Cada sector podrá dividirse en una o varias unidades de actuación.
c) Aprovechamiento objetivo: es el aprovechamiento real que el planeamiento permite materializar en un solar, medido en metros cuadrados edificables del uso característico de referencia.
d) Aprovechamiento subjetivo: es el aprovechamiento urbanístico al que tienen derecho las personas propietarias, siendo el porcentaje del aprovechamiento medio que, para cada caso, determina la ley.
e) Aprovechamiento medio: es el aprovechamiento de referencia de cada área de reparto. El aprovechamiento medio se calcula dividiendo el aprovechamiento objetivo total del área de reparto, obtenido como la suma de todos los aprovechamientos lucrativos permitidos en el área de reparto ponderados respecto al aprovechamiento del uso característico, entre la superficie de aquella, excluido el suelo público existente, dotacional y zonas verdes, ya afectado a su destino.
f) Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento determinado por el planeamiento vigente en el momento de acordarse la elaboración, modificación o revisión del plan de ordenación o, en caso de inexistencia de planeamiento previo, el realmente materializado.
g) Excedente de aprovechamiento: es la diferencia positiva que resulta de restar al aprovechamiento objetivo el aprovechamiento subjetivo.
h) Complejo inmobiliario privado: todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.
i) Complejo inmobiliario urbanístico: el complejo inmobiliario integrado por superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, destinadas a la edificación o uso privado y al dominio público.
j) Actuaciones de dotación: Son actuaciones de transformación urbanística mediante las que, con la revisión o modificación del planeamiento, se atribuye a un ámbito concreto del suelo urbanizado un aprovechamiento superior al 10% del preexistente, bien porque se le asigne una edificabilidad mayor que la preexistente o porque se modifique el uso característico por uno de mayor rentabilidad, siempre que esta atribución no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito. Este incremento de aprovechamiento debe ser compensado incrementando a su vez las dotaciones públicas y las zonas verdes de modo que se mantenga lo proporción entre aquél y éstas en la zona objeto de la actuación de transformación urbanística.
Del mismo modo, respetando el principio de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, se deberá ceder a la administración el 5% del incremento de aprovechamiento atribuido sobre el otorgado por el planeamiento anterior.
