Articulo 5 Reglamento de ...ia del THB

Articulo 5 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 5. Examen de la documentación del interesado.

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1. Para el desarrollo de los procedimientos y actuaciones de inspección, los actuarios podrán utilizar los medios que consideren convenientes, entre los que podrán figurar, además de los mencionados en el apartado 1 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los siguientes:

a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.

b) Contabilidad del obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al obligado tributario.

d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y de las denuncias públicas, atendiendo, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.

f) Cuantos datos, informes y antecedentes puedan procurarse legalmente.

2. Los actuarios podrán analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, solicitando en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos.

Asimismo, podrán tomar nota de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, en cualquier soporte a elección de los actuarios, incluso en soportes informáticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

3. Cuando el actuario requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de la Administración tributaria ni de los justificantes o de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración, excepto que ya haya sido requerido anteriormente dentro del mismo procedimiento de inspección para la aportación de los mismos, en cuyo caso se podrá exigir el cumplimiento en un plazo inferior.