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Articulo 5 Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 5. Examen de la documentación del interesado.

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1. Para el desarrollo de los procedimientos y actuaciones de inspección, los actuarios podrán utilizar los medios que se consideren convenientes, entre los que podrán figurar, además de los mencionados en el apartado 1 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, los siguientes:

a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.

b) Contabilidad del obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con transcendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al obligado tributario.

d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y de las denuncias públicas, atendiendo, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 110 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.

f) Documentos, datos, informes y antecedentes.

2. Los actuarios podrán analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, solicitando, en su caso, la visualización en pantalla, o la impresión en los correspondientes listados, de datos archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrán tomar nota de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, en cualquier soporte y formato, a elección de los actuarios, incluso en soportes informáticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

3. Cuando el actuario requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de la Administración tributaria, ni de los justificantes o de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración, excepto que ya haya sido requerido anteriormente dentro del mismo procedimiento de inspección para la aportación de los mismos, en cuyo caso se podrá exigir el cumplimiento en un plazo inferior.