Articulo 5 Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales
Artículo 5. Creación del Cuerpo de Policía Local.
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1. Los municipios de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su población, mediante acuerdo del órgano municipal competente, podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación básica de régimen local, la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, el presente reglamento y demás de disposiciones que resulten de aplicación.
2. La creación del Cuerpo de Policía Local exigirá la previa elaboración de un informe municipal justificativo de la necesidad y los costes del mismo, así como de un programa de implantación del servicio.
3. Asimismo, la creación del Cuerpo de Policía Local deberá ir precedida del informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto, el Ayuntamiento correspondiente remitirá a dicha Comisión los antecedentes, estudios y documentos necesarios.
El informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha podrá incluir las recomendaciones o sugerencias que dicho órgano consultivo considere procedentes en orden a garantizar la mayor eficacia del Cuerpo de Policía Local que se pretende crear.
4. El acuerdo municipal por el que se apruebe la creación del Cuerpo de Policía Local deberá ser notificado, para su conocimiento, en plazo de quince días, a la Dirección General de Protección Ciudadana, que, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha en la sesión siguiente a la fecha en que se produzca aquella notificación.
