Articulo 5 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Artículo 5.
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1. Corresponderá a las persona: o entidades que ostenten la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias.
2. En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:
1.º Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.
2.º Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
3.º Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.
4.° Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja, de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley, y cae aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios.
5.º Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.
6.° Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.
7.° Las obligaciones y. derechos derivados-de la reversión; y
8.° Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley ,v en este Reglamento.
