Articulo 5 Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos
Artículo 5. Calificación como rurales.
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1. Los alojamientos turísticos regulados en el presente Reglamento podrán ser calificados como rurales cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) No resultar inscribibles en el Registro de Turismo de Navarra como casas rurales.
b) Estar ubicados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes.
c) Ocupar edificios de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional de la zona en que estén ubicados, ya sean edificios rehabilitados o de nueva planta.
Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.
2. No podrán ser calificados como "rurales" los bloques y conjuntos que superen las 25 unidades de alojamiento o las 80 plazas.
