Articulo 5 Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora
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»Artículo 5.
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1. Son órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que legal o reglamentariamente se atribuyan estas competencias.
2. No podrán atribuirse al mismo órgano las competencias correspondientes a las fases de instrucción y resolución del procedimiento.
3. En todo caso, se entenderá que son órganos competentes para la instrucción, y distintos de los que resuelven el procedimiento, las unidades administrativas, de nivel igual o inferior a director general, que en cada Conselleria tengan expresamente conferida la función instructora.

