Articulo 5 Reglamento que...transporte

Articulo 5 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte

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Artículo 5. Medidas de control.

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Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de obligatoria aplicación en los siguientes supuestos:

a) Licencias y autorizaciones. El cumplimiento de los preceptos generales del presente decreto será exigible para la concesión de licencias y autorizaciones administrativas, así como para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa.

A tal fin, el personal técnico que tenga encomendado emitir los informes preceptivos, deberá verificar que la documentación técnica sometida a examen cumple con la normativa de accesibilidad aplicable.

Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.

b) Contratos Administrativos. Tanto en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan la adjudicación y ejecución de los contratos del sector público, como en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de documentación técnica y para la dirección de obras, entre otros, se recogerá, de modo expreso, la obligación de observar el cumplimento del presente decreto.

c) Visado de proyectos técnicos. Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de documentación técnica necesaria para la obtención de autorizaciones administrativas, no concederán el visado si dicha documentación comportara alguna infracción contenida en la normativa de accesibilidad aplicable, o careciera del contenido mínimo indicado en el artículo 4 del presente reglamento.

En el caso concreto de que se incumpla algún parámetro, en las condiciones establecidas en el Ámbito de aplicación, los colegios habrán de comprobar que la documentación técnica contiene los preceptivos análisis y soluciones alternativas pertinentes que justifiquen el incumplimiento. Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.

d) Control de las condiciones de accesibilidad. Si se comprobara que las actuaciones realizadas no se adaptan a la documentación técnica que sirvió de base a la preceptiva autorización administrativa, incumpliéndose las condiciones de accesibilidad establecidas por el presente reglamento, se notificará e instará al infractor para que subsane las deficiencias. Si transcurrido el plazo de subsanación no se hubieran corregido las mismas, se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

Sin perjuicio de la sanción correspondiente, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación vigente para que se adopten las medidas necesarias para adecuar las actuaciones a las condiciones de accesibilidad exigibles.