Articulo 5 regulacion -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas
5.1 Regulación legal.
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La LECrim regula en los arts. 588 ter b y 588 ter c la delimitación subjetiva de la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. En el primero de ellos se incluyen las diversas estrategias que el investigado pudiera utilizar para eludir el control de sus comunicaciones (utilizar ocasionalmente terminales o medios de comunicación ajenos o poner a nombre de terceros la titularidad del terminal o medio de comunicación que habitualmente utilice), mientras que el segundo hace referencia a la posibilidad de intervenir comunicaciones de terceros ajenos a la investigación. Se añade, en el art. 588 ter b, la intervención de los medios de comunicación o terminales de la víctima de un delito. En todos estos supuestos, con las particularidades que prevé el legislador, será lícito el recurso a la medida de interceptación.
La diferencia esencial entre ambos preceptos reside en que, en el primero de ellos, el derecho fundamental que se limita es el del propio investigado, independientemente de los terminales o medios de comunicación que utilice, cuya relación con el investigado y su actividad delictiva deberá ser acreditada, mientras que, en el segundo, lo que se limita es el derecho fundamental de un tercero con fundamento en su relación con el delito a través del investigado. Este último precepto enlaza directamente con el art. 588 bis h que, como se analizaba en la Circular 1/2019, admite de manera genérica que las medidas de investigación tecnológica de la LECrim puedan afectar a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas.
