Articulo 5 Reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia
Artículo 5. Determinación de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público.
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A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de esta ley foral, las personas usuarias de perros de asistencia pueden acceder a los siguientes espacios, independientemente de su titularidad pública o privada.
a) Lugares, locales y establecimientos de uso público:
-Todos los definidos como tales espacios públicos y de uso público por la legislación urbanística vial aplicables en cada momento, como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal o semipeatonal exclusivo.
-Todos los incluidos en la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra en materia de servicios sociales.
-Todos los lugares y locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas (la hoy vigente Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de espectáculos públicos y actividades recreativas, y la que en cada momento la sustituya), con inclusión de instalaciones y establecimientos deportivos, tanto públicos como privados.
-Centros de recreo y tiempo libre u ocio.
-Centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al público en general.
-Colegios, academias y centros de enseñanza de todo nivel, grado, materia, modalidad y especialidad, tanto públicos como privados.
-Centros sanitarios y asistenciales y socioasistenciales, con inclusión de residencias geriátricas, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con discapacidades físicas y/o psíquicas, y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
En estos lugares serán aplicables a los discapacitados usuarios de perros de asistencia las mismas limitaciones aplicables en las zonas restringidas al público en general.
-Centros religiosos o de culto.
-Centros culturales, museos, casas de cultura, bibliotecas, salas de cine, de exposición y/o de conferencias.
-Almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
-Lonjas, mercados, ferias, plazas de abastos y similares.
-Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que sea preciso acudir por concretas razones de igual índole.
-Espacios de uso público general y público de las estaciones de autocar, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.
-Zonas urbanas de esparcimiento de perros, habilitadas al efecto por los municipios competentes.
Estas zonas deberán contar con una entrada a pie llano, a nivel de acera, o bien con una rampa con barandilla, así como de una plaza de aparcamiento para discapacitados cerca del acceso a esta zona.
-Lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines, playas y zonas de baño de ríos, lagos y embalses, incluida el agua de los mismos, así como cualquier otro espacio de uso general público.
-Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, por lo que esta prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.
b) Establecimientos turísticos comprendidos en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo (o en la que en cada momento la sustituya), con inclusión de los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como hoteles, hostales, restaurantes, albergues, campings, campamentos, bungalows, apartamentos, lugares de acampada, piscinas, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones o temáticos, zoológicos y establecimientos turísticos o de hostelería en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación.
c) Todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, singularmente, los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi o tren, sometidos a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra o mientras el transporte transcurra por territorio de Navarra.
d) En general, cualquier otro edificio, lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
