Artículo 5 se regulan las...acompañada

Artículo 5 se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada

Ver Indice
»

Artículo 5. Procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de edad en el marco de una situación de contingencia migratoria extraordinaria.

Vacatio legis
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria, el órgano competente para instruir el procedimiento para la reubicación y el traslado de personas menores de edad es la persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad.

Dicho procedimiento comenzará con la propuesta de ubicación, que deberá ser adoptada por el órgano instructor de forma simultánea a la inscripción de la persona menor de edad en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, regulado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La propuesta de ubicación indicará la comunidad autónoma de destino a la que se trasladará a la persona menor de edad.

2. Para la determinación de la comunidad autónoma a la que la propuesta de ubicación considere que debe ser trasladada la persona menor de edad, se estará a los criterios que, de conformidad con el artículo 35 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, puede adoptar la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia. En defecto de dicho acuerdo, la propuesta tendrá en cuenta los criterios objetivos que establece el artículo 35 ter.2 de la citada ley. En todo caso, la distribución deberá comenzar por las comunidades autónomas a las que corresponda un mayor porcentaje de traslados, garantizando en todo caso una distribución equilibrada entre todas las comunidades autónomas.

En particular, el criterio del esfuerzo en atención a personas menores de edad previsto en el artículo 35 ter.2.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se calculará de acuerdo con los datos del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

3. La persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en cuyo territorio se encuentre la persona menor de edad solicitará a la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria, el mismo día en que se dicte la propuesta de ubicación, un informe sobre la situación de la persona menor de edad que recogerá, en todo caso, si se ha tomado alguna medida provisional de protección acorde a la situación de la persona menor de edad o si existe información acerca de familiares en España. Este informe, junto con la copia de la documentación sobre la persona menor de edad que obre en posesión de la administración autonómica, deberá ser remitido por la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria en el plazo máximo de tres días naturales desde que reciba la petición. Para la elaboración de dicho informe, la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria deberá realizar una entrevista personal a la persona menor de edad. Las preguntas formuladas en esta entrevista personal se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Juventud e Infancia.

4. Antes de la propuesta de resolución de ubicación y traslado, se comunicará el expediente a la persona menor de edad interesada y a la comunidad autónoma de destino, para que aleguen lo que estimen oportuno en un plazo de tres días naturales.

5. El expediente se remitirá al Ministerio Fiscal, que podrá pronunciarse en un plazo de dos días naturales y, en todo caso, si la persona menor de edad manifiesta su oposición al traslado.

6. La persona titular de la Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que se encuentre la persona menor de edad, a la vista del informe señalado en el apartado 3 y del resto de documentación que obre en el expediente, elevará una propuesta de resolución de ubicación y traslado a la persona titular de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria en cuyo territorio se encuentre la persona menor de edad.

7. La persona titular de la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria en cuyo territorio se encuentra la persona menor de edad será la competente para resolver el procedimiento para la reubicación y el traslado de las personas menores de edad de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 quáter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La resolución de ubicación y traslado será notificada a la persona menor de edad, en el plazo de diez días naturales desde la adopción de la propuesta de ubicación, si su grado de madurez lo permite, o a sus representantes legales en otro caso, a la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria y a la comunidad autónoma de destino, y se comunicará a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Juventud e Infancia y al Ministerio Fiscal. La resolución irá acompañada de los informes sobre la persona menor de edad.

8. La resolución emitida pondrá fin a la vía administrativa y será inscrita en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, indicando la comunidad autónoma de destino en la que será ubicada la persona menor de edad.

Contra la resolución se podrá interponer el recurso potestativo de reposición ante el órgano que la haya dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación. Alternativamente, la resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

9. La resolución de ubicación y traslado a la que se refiere el apartado 7 implicará la asunción de la tutela y custodia de las personas menores de edad por parte de los servicios de protección de las comunidades autónomas en las que hayan sido reubicadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

10. Desde la notificación de la resolución de ubicación y traslado, la comunidad autónoma de destino deberá adoptar las medidas necesarias al fin de garantizar la adecuada atención integral de las personas menores de edad y su acogimiento, determinando el recurso de protección que se considere más adecuado para su atención. En particular, adoptará itinerarios y recursos de intervención específicos para dar respuesta a las necesidades concretas de algunos perfiles, como pueda ser el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de seres humanos, de las personas menores que presenten problemas de salud física o mental, o que se encuentren más cerca de la mayoría de edad y necesiten un apoyo centrado en el fomento de la autonomía de cara a su emancipación, así como un trabajo específico de integración sociolaboral.