Articulo 5 Renta de Ciudadanía

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Artículo 5. Concepto de unidad familiar o de convivencia.

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1. A los efectos de determinar el derecho a la prestación de la renta de ciudadanía prevista en esta ley, y sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el titular sea el único beneficiario, tendrán la consideración de unidad familiar o de convivencia, las siguientes personas que residan en una misma vivienda o alojamiento:

a) Persona solicitante o titular de la prestación de la renta de ciudadanía.

b) Persona unida al solicitante o titular de la prestación de la renta de ciudadanía por una relación conyugal u otra forma de relación estable o análoga a la conyugal.

c) Las personas vinculadas al solicitante o titular de la prestación de la renta de ciudadanía por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo y primer grado respectivamente.

d) Los menores que se encuentren bajo la guarda, en virtud de resolución administrativa o judicial de la persona solicitante o titular de la prestación de la renta de ciudadanía o, de cualquier miembro de la unidad familiar o de convivencia, de acuerdo con los apartados anteriores.

2. Queda excluida, en todo caso, la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

3. En los supuestos en que por fallecimiento, desahucio, divorcio, separación, violencia de género, violencia intrafamiliar, o cualquier otra causa similar de disolución de la unidad familiar o de convivencia, uno o más miembros de esta, con cargas familiares, se vieran obligados a modificar su domicilio, estos podrán ser considerados, por sí mismos, como una unidad familiar o de convivencia independiente a los efectos de solicitar o mantener la prestación de la renta de ciudadanía.

Si no existieran cargas familiares, sólo podrán ser considerados por sí mismos como una unidad familiar o de convivencia independiente, a los efectos de solicitar o mantener la prestación de la renta de ciudadanía, cuando la causa de modificación del domicilio se produzca por desahucio, violencia de género y violencia intrafamiliar.

Reglamentariamente se establecerá la acreditación necesaria en los supuestos de violencia de género y violencia intrafamiliar a la que se refiere este precepto. Así como aquellos supuestos distintos a los descritos en el apartado tercero de este artículo que puedan asimilarse a la disolución de la unidad familiar.

4. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo convivan en un marco físico de residencia colectiva, se entenderá que constituyen por sí mismas una unidad familiar o de convivencia.

A estos efectos, se consideran marcos físicos de residencia colectiva los siguientes:

a) Pisos tutelados, centros de acogida, públicos o dependientes de entidades privadas.

b) Establecimientos de alojamiento hotelero.

c) Casas particulares en régimen de pensión, siempre que medie contraprestación económica.

d) Comunidades terapéuticas.

5. Cuando en una misma unidad familiar o de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular de la renta de ciudadanía, esta solo podrá otorgarse a una de ellas. En dicho caso, la concesión recaerá sobre la que la hubiera solicitado en primer lugar.