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Articulo 5 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida

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Artículo 5. Necesidades de protección internacional surgidas in situ

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1. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

2. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.

3. Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que, normalmente, al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.