Articulo 5 Requisitos de seguro de compañías y operadores aéreos
Artículo 5. Cumplimiento
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1. Las compañías aéreas y, cuando así se les pida, los operadores aéreos, mencionados en el artículo 2, demostrarán que cumplen los requisitos de seguro establecidos en el presente Reglamento proporcionando a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un depósito de póliza de seguro o cualquier otra prueba de seguro válida.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de que se trate» el Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación a la compañía aérea comunitaria o el Estado miembro en el que estén matriculados la aeronave o el operador aéreo. En el caso de compañías aéreas no comunitarias y de operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, se entenderá por «Estado miembro de que se trate» el Estado miembro al que se dirijan o del que procedan los vuelos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros cuyo territorio se sobrevuele podrán exigir a las compañías aéreas y a los operadores aéreos mencionados en el artículo 2 que presenten pruebas de un seguro válido de conformidad con el presente Reglamento.
4. En relación con las compañías aéreas comunitarias y los operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas en la Comunidad, el depósito de la prueba del seguro en el Estado miembro al que se hace referencia en el apartado 2 será suficiente para todos los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8.
5. En casos excepcionales de disfunción del mercado de los seguros, la Comisión podrá determinar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9, las medidas adecuadas para la aplicación del apartado 1.
