Articulo 5 Residuos y suelos contaminados de Galicia
Artículo 5. Ámbito de aplicación
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1. Esta ley resulta de aplicación a todo tipo de residuos que se originen o gestionen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la normativa sectorial de aplicación.
b) El almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos, siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.
c) Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde han sido extraídos.
d) Los residuos radiactivos.
e) Los explosivos desclasificados.
f) Las materias fecales no incluidas en la letra b) del número 2 de este artículo, la paja y los demás materiales naturales no peligrosos, agrícolas o silvícolas no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
2. Esta ley no es de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore normas de aquella:
a) Las aguas residuales.
b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002.
No se incluyen en esta excepción y, por tanto, serán regulados por esta ley, los subproductos animales y sus productos derivados cuando se destinen a la incineración o a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.
c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos sacrificados con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, cubiertos por el Real decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
e) Las sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos, tal como se definen en el artículo 3.2.g) del Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y que no sean subproductos animales ni los contengan.
3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los sedimentos resituados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones y de las sequías, o de creación de nuevas superficies de terreno, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos.
4. La regulación prevista en esta ley en materia de suelos contaminados resultará de aplicación a los suelos que tengan tal condición, dentro del necesario respeto a las competencias estatales.
- Artículo modificado (5 (apdo. 1.f)) por LEY 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
