Artículo 5 Restauración de la naturaleza
Artículo 5. Restauración de los ecosistemas marinos
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1. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán:
a) de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15;
b) de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de la superficie de cada uno de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15;
c) de aquí a 2040, en al menos dos tercios del porcentaje, a que se refiere la letra d) del presente apartado, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15, y
d) de aquí a 2050, en un porcentaje determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15.
El porcentaje a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente artículo se fijará de manera que no impida la consecución o el mantenimiento de un buen estado medioambiental, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.
2. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar su área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, abarcarán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.
4. Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 3 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 2 se aplicará al resto de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia para cada grupo de tipos de hábitats enumerado en el anexo II al que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.
5. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats marinos de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.
6. El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo se basará en los mejores conocimientos de que se disponga y en los avances técnicos y científicos más recientes para determinar el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento, y la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y al artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.
7. Los Estados miembros garantizarán que se conozca el estado de las zonas siguientes:
a) de aquí a 2030, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II;
b) de aquí a 2040, de todas las zonas de los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II;
c) de aquí a 2040, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II;
d) de aquí a 2050, de todas las zonas de los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II.
8. Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 5 que estén presentes en dichos tipos de hábitats.
9. Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento, procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 14 del presente artículo.
11. Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 9 no se aplicará al deterioro si se deba a:
a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;
b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;
c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o
d) la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.
12. Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 10 no se aplicará al deterioro que se deba a:
a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;
b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;
c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o
d) la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.
13. En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10 estará justificado si se debe a:
a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;
b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o
c) un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.
14. Los Estados miembros garantizarán que:
a) en el caso de los tipos de hábitats de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;
b) en el caso de los tipos de hábitats del grupo 7 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;
c) se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.
