Articulo 5 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 5. Destino final de los cadáveres y restos

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1. El destino final de todo cadáver o restos será:

a) Inhumación en lugar habilitado.

b) Incineración en lugar habilitado.

2. Los cadáveres o restos que correspondan al grupo III podrán destinarse a fines científicos y de enseñanza, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. Esto no eximirá de que su destino final sea uno de los indicados en el número anterior.

3. Los restos humanos no requieren otro requisito sanitario para darles su destino final que el documento en el que se acredite la causa y origen de tales restos.

4. En casos excepcionales de situaciones epidemiológicas o sucesos con víctimas múltiples, la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad podrá disponer lo necesario en relación con el destino final de los cadáveres o restos, estableciendo las condiciones exigibles en cada caso.