Articulo 5 Sector público instrumental
Articulo 5 Sector público instrumental

Articulo 5 Sector público instrumental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Requerimientos previos a la creación de los entes

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La creación y constitución de cualquiera de los entes a que se refiere el anterior artículo 2 debe ir precedida de la elaboración de un plan de actuación inicial que ha de incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Declaración expresa del objeto o la finalidad del ente, con referencia expresa a los objetivos necesarios y a las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos, así como al ámbito temporal en que se prevé desarrollar la activi dad, el cual, con carácter general, no puede ser inferior a cinco años.

b) Memoria acreditativa de la conveniencia y oportunidad de su creación, así como la inexistencia de otro ente que pueda desarrollar las funciones que se pretenden atribuir al ente de nueva creación.

c) Forma jurídico-organizativa propuesta y análisis valorativo de las demás formas jurídicas alternativas de organización que se han descartado, así como de su incidencia en la organización de la comunidad autónoma.

d) Órganos de gobierno.

e) Plan estratégico, en el que se detallen los objetivos concretos y las líne as de actuación.

f) Previsiones sobre los recursos humanos necesarios para su funciona miento, con el informe vinculante de la persona titular de la consejería compe tente en materia de función pública.

g) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.

h) Anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio.

2. Además, junto con el plan de actuación inicial, ha de incluirse un estu dio económico-financiero que ha de justificar la suficiencia de la dotación pre vista inicialmente para el comienzo de su actividad y de los futuros compromi sos para garantizar la continuidad durante un periodo, al menos y con carácter general, de cinco años, y que ha de hacer referencia expresa a las fuentes de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El plan de actuación inicial y el estudio económico-financiero mencio nados en los apartados anteriores han de contar con el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupues tos, que puede solicitar los informes adicionales que considere oportunos.

4. Con carácter general, las entidades del sector público instrumental auto nómico deben autofinanciarse, de manera que los ingresos que se generen por la realización de las actividades propias de su objeto o finalidad sean suficientes para cubrir mayoritariamente los gastos y las inversiones que tengan previsto realizar.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería a la cual haya de adscribirse el ente, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial, el estudio económico-financiero del ente y el presupuesto correspondiente al primer ejercicio. Este acuerdo debe adoptarse simultáneamente al acuerdo que apruebe el proyecto de ley de creación del orga nismo público o que autorice la creación del resto de entes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2010 en vigor desde 30-07-2010