Articulo 5 servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria
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Articulo 5 servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria

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Artículo 5. Obligación de disponer de un servicio de dirección en la plataforma.

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1. El gestor de la infraestructura aeroportuaria está obligado a establecer un servicio de dirección en la plataforma cuando el número de movimientos anuales de la infraestructura aeroportuaria sea superior a 250.000.

El gestor de la infraestructura aeroportuaria podrá decidir no implantar el servicio de dirección en la plataforma en todas o alguna de las plataformas de dichas infraestructuras, cuando un estudio aeronáutico de seguridad aceptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, determine que, atendiendo al volumen de tráfico y a las condiciones de la operación, dicho servicio no resulta necesario o apropiado para garantizar la operación segura de las aeronaves en el aeródromo o en alguna de sus plataformas.

2. El estudio de seguridad será elaborado por el gestor de la infraestructura aeroportuaria y se presentará por éste a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para su aceptación. La solicitud podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en la forma establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su presentación sin que se haya emitido pronunciamiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el estudio aeronáutico de seguridad se entenderá aceptado.

3. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a la aceptación del estudio aeronáutico de seguridad pondrán fin a la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2011 en vigor desde 01-10-2011