Articulo 5 Servicios de auxilio en las vías públicas
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Artículo 5. Vehículos de auxilio.

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1. Los vehículos de auxilio en vías públicas que desarrollen una operación de auxilio deberán cumplir todos los requisitos exigidos en la legislación sectorial que les sea de aplicación, en especial lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos.

2. El operador de auxilio deberá asegurar que, en todo momento, el vehículo de auxilio cuenta con todos los elementos establecidos en este real decreto y demás normativa de aplicación.

3. Todos los vehículos irán provistos de las siguientes señales conforme a lo dispuesto en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos:

a) V-2.

b) V-23.

c) V-24.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2021 en vigor desde 01-07-2021