Articulo 5 Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 5.

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1. Cada Estado miembro velará por que cada prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción ponga a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a) su nombre;

b) dirección geográfica donde está establecido;

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluida su dirección de correo electrónico o sitio web;

d) el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre él y las autoridades u organismos reguladores o los organismos supervisores competentes.

2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones legislativas que establezcan que, además de la información mencionada en el apartado 1, los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción deben facilitar información relativa a su estructura de propiedad, incluidos los titulares reales. Dichas disposiciones respetarán los derechos fundamentales pertinentes, como por ejemplo la intimidad personal y familiar de los titulares reales. Dichas disposiciones deberán ser necesarias y proporcionadas y perseguir un objetivo de interés general.