Articulo 5 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos
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»Artículo 5. Identificación.
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Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
