Articulo 5 Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios
Artículo 5. Registro.
El hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero, si no se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal, que expresará las circunstancias siguientes:
1. La persona jurídica subrogada en los derechos del acreedor.
2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.
3. La escritura que se anote, su fecha, y el notario que la autorice.
4. La fecha de presentación de la escritura en el Registro y la de la nota marginal.
5. La firma del registrador, que implicará la conformidad de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado.
Bastará para que el registrador practique la inscripción de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al primitivo acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador no podrá exigir la presentación del título de crédito.
- Modificación realizada (Se da nueva redacción al número 2 del artículo 5) por LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
(BOE de 12-11-2003) en vigor desde 13-11-2003 - Artículo modificado por REAL DECRETO-LEY 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.
(BOE de 26-04-2003) en vigor desde 27-04-2003