Articulo 5 Taxi de C Valenciana

Articulo 5 Taxi de C. Valenciana

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Artículo 5. Del servicio de transporte público del taxi

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1. Las necesidades de movilidad individual mediante transporte público de viajeros con vehículos de turismo las satisfacen los ayuntamientos y la Generalitat mediante los servicios de taxi urbanos e interurbanos definidos en el artículo 2 de la presente ley. No podrán utilizar de manera total o parcial, así como de manera complementaria, la palabra «taxi» todos aquellos vehículos o servicios que no cumplan con las características descritas en el artículo 2 de la presente ley.

2. La oferta genérica a la persona usuaria de servicios de transporte público de viajeros con vehículos de turismo en vías públicas y establecimientos abiertos al uso público como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, intercambiadores modales, centros deportivos y de ocio, hoteles y centros residenciales, queda reservada para los vehículos de turismo que prestan el servicio de taxi regulado en la presente ley. Y ello, sin perjuicio del derecho de elección de la persona usuaria para utilizar el medio de transporte que estime más adecuado, previa su contratación al margen de vías públicas y establecimientos reseñados anteriormente.

3. Las administraciones públicas, a través de los planes y servicios de inspección, velarán porque se respete esta reserva de actividad a favor del servicio del taxi en las vías públicas y establecimientos de análoga titularidad, dotando de medios y creando los instrumentos y procedimientos administrativos oportunos para impedir que concurran en este segmento del transporte de viajeros otros servicios no autorizados.