Articulo 5 Tenencia de an...cie canina

Articulo 5 Tenencia de animales de la especie canina

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Artículo 5.- Limitaciones a la tenencia de perros.

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1.- Con carácter general y por razones etológicas, únicamente se podrá alojar un perro mayor de un año por cada 40 m2, tanto en los inmuebles colectivos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, como en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano. Este ratio podrá ser modificado a juicio de la autoridad municipal competente previa valoración de los Servicios Técnicos Municipales.

2.- Quedan expresamente prohibidas, con carácter general, las siguientes conductas:

a) La entrada y permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

b) La entrada y permanencia de perros en aquellos locales en los que se celebren espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas y locales sanitarios y similares cuyas normas específicas los prohíban.

3.- El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituirá infracción grave tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Protección de los Animales.

4.- Los titulares de otros establecimientos abiertos al público, distintos a los señalados en el apartado 2, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

5.- La limitación o prohibición referida al acceso de los perros a las playas y/o zonas anexas podrá ser impuesta por la autoridad municipal competente quien determinará, en caso de autorización, si la misma se refiere a la totalidad o parte de la playa y/o zona anexa, debiendo señalizar tal circunstancia en el acceso a la misma.

6.- Ante la sospecha de enfermedades zoonósicas, la autoridad municipal o foral podrá determinar cuantas medidas sanitarias se requieran con el fin de evitar contagios a las personas; medidas tales como reconocimientos veterinarios, verificación de tratamientos, cuarentena o decomiso del perro, debiéndolo poner en conocimiento de la unidad epidemiológica de la autoridad sanitaria.

7.- El acceso y permanencia de los perros en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativa, zonas de uso común de comunidades de vecinos etc, estará sujeto a las normas que rijan en dichas entidades.

8.- Mientras sean mantenidos en espacios privados, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que evite, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción.

9.- Cuando esté permitida la subida o bajada de perros en aparatos elevadores, tendrá preferencia para su utilización aquellas personas que no vayan acompañadas de perros.

10.- a) Los perros pertenecientes a los cuerpos policiales o militares y a las empresas de seguridad debidamente autorizadas, estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente artículo siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones propias de la condición de tales perros y durante el tiempo que se lleven a cabo las mismas.

b) Los perros para la guía y guarda de ganado les serán de aplicación las obligaciones del artículo 4, apartado 2 cuando se encuentren en zona urbana o cuando estén a más de 200 metros del rebaño al que guardan o dirigen. Las personas propietarias de estos animales deberán vigilar en todo momento que los perros no estén descontrolados y vaguen por los montes y núcleos urbanos.

c) En el caso de los perros de caza, quedarán exceptuados de las obligaciones del artículo 4.2 cuando estén realizando la actividad de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que vayan a su cuidado estén facultadas para hacerlo. Los perros deberán mantenerse en todo momento bajo el control de las personas que vayan a su cuidado.