Articulo 5 TR. del Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 5.
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1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Entidades Municipales, así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
No se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directamente o indirectamente por el o la contribuyente. A estos efectos, se entenderá que el o la contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta esté clasificada en el mismo grupo dentro del anexo I del presente texto refundido.
Además, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:
a´) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
b´) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las entidades restantes integrantes del grupo.
c´) Cuando se halle participada en un 25 por 100 o más por personas o entidades que hayan desarrollado la misma actividad.
c) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
No será de aplicación la exención cuando los sujetos pasivos se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por 100 o más, por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 77 dela Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los y las contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los y las contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.
En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 dela Norma Foral General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
4.ª Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A estos efectos, se entenderá que existe grupo de sociedades cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que se produce dicha circunstancia cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de la entidad y la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
5.ª Enel supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas de conformidad con la legislación vigente.
e) Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral o de las Entidades Municipales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca y Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País Vasco-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.
h) Las Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Asociaciones correspondiente, que por realizar actividades de colaboración con el municipio sean declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.
La exención alcanzará a las actividades que constituyan su finalidad específica gravadas con cuota mínima municipal.
i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
2. Las exenciones previstas en las letras e), f) y h) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
- Modificación realizada (5 (apdo. 1)) por Norma Foral 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico.
(SS de 28-04-2020) en vigor desde 29-04-2020 - Modificación realizada (5 (apdo. 1)) por NORMA FORAL 5/2016, de 14 de noviembre, de aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias.
(SS de 18-11-2016) en vigor desde 19-11-2016 - Modificación realizada (5 (apdos. 1.b), 1.g) y 2)) por NORMA FORAL 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias.
(SS de 28-12-2015) en vigor desde 29-12-2015 - Modificación realizada (5 (apdo. 1.c)) por Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias.
(SS de 28-12-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Modificación realizada (5 (apdo. 1.c)) por Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones en la tributación local.
(SS de 10-07-2012) en vigor desde 11-07-2012 - Modificación realizada (5 (apdo. 1.c, regla 3ª)) por NORMA FORAL 4/2009. Modificaciones tributarias.
(SS de 28-12-2009) en vigor desde 29-12-2009 - Artículo modificado (5 (apdo. 1.b)) por Norma F. 3/2008 de 9-07, de aprobacion de medidas fiscales para incentivar la activ. econ., de adaptacion del Impto. de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias
(SS de 11-07-2008) en vigor desde 12-07-2008
