Articulo 5 TR Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana
Articulo 5 TR Ley 4/1985,...a catalana

Articulo 5 TR. Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana

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Artículo 5.

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1. Los bienes adquiridos por estas entidades de forma distinta a la expresada en el artículo 4 deben incorporarse a su patrimonio propio.

2. Estas entidades no pueden enajenar los bienes afectos de manera permanente y directa al cumplimiento de su finalidad institucional. En caso de disolución, los activos de estas entidades, dada su naturaleza, se incorporarán al dominio público o a los bienes patrimoniales de la Generalidad.

3. Los bienes o derechos propios no afectados de forma permanente y directa al cumplimiento de la finalidad institucional de estas entidades pueden ser enajenados, previa autorización.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5, la autorización a que se refiere el punto 3 deberá hacerse por el Parlamento cuando el valor de la tasación exceda los 12.020.242,09 euros. Si la tasación es superior a los 6.010.121,04 de euros pero inferior a los 12.020.242,09 euros, la autorización corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y si la valoración es inferior a los 6.010.121,04 de euros será autorizada por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.

5. No será precisa autorización administrativa en los casos siguientes:

  1. Cuando se trata de bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones atribuidas a las entidades autónomas.

  2. Cuando se trata de bienes adquiridos como inversión de las reservas a que legalmente están obligadas.

  3. Cuando el valor de los bienes es inferior a 60.101,21 euros

6. La transmisión a título gratuito de los bienes pertenecientes a los entes públicos debe ser autorizada por el Gobierno en los términos y con las finalidades que establece la normativa patrimonial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003