Articulo 5 Turismo de Cataluña
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Artículo 5. Recursos turísticos esenciales.

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1. Son recursos turísticos esenciales los recursos turísticos que, aisladamente o conjuntamente con otros, tienen la capacidad de generar las corrientes de turismo más relevantes y contribuyen a reforzar la realidad de Cataluña como marca turística global y a promocionar el país como destino turístico.

2. De acuerdo con el apartado 1, tienen en todo caso la consideración de recurso turístico esencial los bienes culturales protegidos por declaraciones de organismos internacionales, los bienes culturales de interés nacional, los espacios de interés natural, los museos nacionales y de interés nacional, los centros recreativos turísticos y, globalmente considerados, el conjunto del litoral, especialmente las playas, y el dominio esquiable.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley que les sean aplicables, los bienes mencionados en el apartado 2 se rigen por la respectiva legislación específica.

4. La calificación como recursos turísticos esenciales de recursos que no sean los especificados en el apartado 1 debe ajustarse al procedimiento establecido en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

5. La actividad turística relacionada con los recursos turísticos esenciales debe respetar los regímenes legales de protección especial a los que se hallen sometidos y debe contribuir a la preservación de sus valores culturales y ambientales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003