Articulo 5 Urbanismo
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Artículo 5. Iniciativa privada.

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1. La iniciativa privada para el ejercicio de la actividad urbanística no tendrá más limitaciones que las establecidas en las Leyes y en el planeamiento urbanístico.

2. Las Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán la participación y colaboración de la iniciativa privada en la actividad urbanística, y en especial la incorporación a la misma de los propietarios del suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1999 en vigor desde 05-05-1999