Articulo 5 utilizacion -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas
5.2 Utilización por el investigado de terminales o medios de comunicación de titularidad ajena.
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La circunstancia de que el investigado recurra para el mantenimiento de sus comunicaciones a terminales o medios de comunicación que figuren a nombre de terceras personas no supone ningún obstáculo para la adopción de la medida. Ya desde antiguo la doctrina jurisprudencial venía admitiendo sin fisuras esta posibilidad (por todas, la STS n.º 474/2012, de 6 de junio). En realidad, lo determinante para fundamentar la medida de interceptación de las comunicaciones no va a ser la relación de titularidad del sujeto investigado con el terminal o medio de comunicación, sino su relación como usuario, aunque sea ocasional. Esta conclusión aparece reforzada, sobre todo, si se tiene en cuenta que, normalmente, va a ser estrategia del delincuente hacer figurar los terminales o medios de comunicación que utilice a nombre de terceros, precisamente, para evitar el control judicial de sus comunicaciones. Esta relación de usuario y no de titular es la que ha llegado a fundamentar, incluso, la intervención de terminales o equipos situados en establecimientos públicos, posibilidad ésta prevista en el art. 39 LGT, exigiéndose, eso sí, la adopción de medidas para limitar en lo posible la afectación del derecho de terceros (SSTS n.º 467/1998, de 3 de abril y 1233/1994, de 18 de abril).
En cualquier caso, la intervención de terminales o medios de comunicación que figuren a nombre de terceros va a requerir un especial esfuerzo en la motivación del principio de idoneidad de la medida, que exigirá la exteriorización de indicios que justifiquen esa relación del sujeto investigado con el medio de comunicación de ajena titularidad que se pretende intervenir.
De esta manera, en los supuestos de utilización por el investigado de terminales o medios de comunicación que figuren a nombre de terceros, la necesaria identificación subjetiva de la medida pasará por justificar la relación del investigado con el teléfono y la existencia de indicios que pongan de manifiesto que utiliza ese terminal o medio de comunicación para sus fines delictivos. En estos casos, por lo tanto, la falta de identificación del titular formal del medio no resultará trascendente para valorar la legalidad de la medida, habiendo señalado la STS n.º 48/2013, de 23 de enero: «esa disociación entre el titular o abonado y el usuario de los servicios de telefonía encuentra también reflejo en la Ley 32/2003, 3 de noviembre, en cuyo art. 38.4 se reconoce un estatuto específico a los usuarios que no tengan la condición de abonados, admitiendo el hecho incuestionable de una utilización de las terminales telefónicas disociada de la titularidad del servicio. En consecuencia, el hecho de que en el auto inicial no se especificara quién era el titular de los teléfonos intervenidos, limitándose a hacer mención a uno de los usuarios, identificado como Ramón - otro de los coacusados finalmente condenados- , no afecta a la legitimidad de la medida».
En cuanto a la intervención de las comunicaciones en las que el investigado aparezca como receptor de las mismas -referidas ahora en el art. 588 ter b-, como ya se indicaba en la Circular 1/2019, la jurisprudencia no ha tenido objeciones en admitir la legalidad de la limitación del derecho fundamental del interlocutor no investigado como consecuencia de la interceptación de las comunicaciones del verdaderamente investigado («recogida de arrastre», en palabras de la STS n.º 419/2013, de 14 de mayo). De manera muy elocuente señala el Tribunal Constitucional (STC n.º 219/2009, de 21 de diciembre): «no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes».
