Articulo 5 Venta Local de Productos Agroalimentarios
Artículo 5. Ámbito objetivo de aplicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En el marco de esta ley, podrán ser objeto de venta local los siguientes productos agroalimentarios, en las cantidades máximas que se determine mediante orden conjunta de los departamentos con competencias en materia agraria y de salud pública:
a) Los productos primarios de producción propia, tanto de origen vegetal, incluidas las trufas y las setas cultivadas, como animal.
b) Los productos transformados de elaboración propia.
c) Los brotes y las semillas autóctonas destinadas a la producción de brotes.
d) Los productos silvestres recolectados en el medio natural y los productos transformados de elaboración propia que de ellos se obtengan, comercializados de forma directa al consumidor final o a través de canales de comercialización respetando la normativa autonómica y local sobre forma de recolección, cantidades, tiempo y otros requisitos técnicos.
2. Esta ley no será de aplicación a los siguientes productos, que se regirán por su normativa específica:
a) Los productos de la caza y la pesca.
b) Los animales vivos, excepto los caracoles de granja.
c) La carne procedente de animales que no hayan sido sacrificados en establecimientos autorizados, conforme a la normativa específica de aplicación.
d) Aquellos otros productos agroalimentarios para los que así se determine en la normativa estatal de carácter básico que les sea aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el autoconsumo privado de productos de producción y de elaboración propias.
4. La utilización de los productos propios, primarios o transformados, en establecimientos de restauración o turismo que sean propiedad del mismo productor agrario, forestal o agroalimentario será permitida con carácter general y será considerada como venta directa o venta en canal corto de comercialización.
