Articulo 5 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Artículo 5. Instalaciones y equipamientos mínimos.
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| NOTA: Según dispone el Decreto 4/2026, de 2 febrero, las empresas explotadoras que a fecha 03/03/2026 presten servicios de alojamiento de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, dispondrán de un plazo de adaptación de seis meses para adaptarse al contenido de las letras f) y g) de este artículo. |
Las viviendas vacacionales dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:
a) Suministro de agua potable, caliente y fría, y de energía eléctrica garantizada durante las 24 horas del día, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
b) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.
c) Servicio público o privado de recogida de basuras autorizado por el Ayuntamiento. Si la recogida no se efectuara diariamente, la basura nunca estará expuesta en lugares visibles.
d) Calefacción.
e) Botiquín de primeros auxilios.
f) Un extintor de 6kg polvo ABC, al menos, por planta, instalado en un lugar visible y de fácil acceso.
g) Conexión a Internet, salvo que la vivienda se ubique en zona geográfica sin cobertura.
h) Acceso señalizado. El camino debe ser de acceso practicable para toda clase de turismos hasta las proximidades de la vivienda.
- Artículo modificado por Decreto 4/2026, de 2 febrero, de primera modificación del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. (AS de 11-02-2026) en vigor desde 03-03-2026
