Articulo 50 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 50. Contenido del Plan individualizado de protección.
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1.- El Plan individualizado de protección deberá definir, entre otras cuestiones, y siempre atendiendo a la finalidad del acogimiento constituido:
a) Las líneas de actuación a seguir.
b) Los objetivos de la intervención.
c) Las pautas a tener en cuenta para realizar el seguimiento del acogimiento formalizado y prestar acompañamiento, apoyo y orientación, tanto al núcleo familiar acogedor como a la persona menor de edad acogida y a la familia de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente Decreto.
2.- El Plan será remitido a la persona o familia acogedora, a fin de facilitar y garantizar que pueden ejercer sus funciones de la forma más adecuada, y exceptuando de su contenido aquellas cuestiones, datos o información relacionadas con el derecho a la intimidad, personal y familiar de terceras personas que puedan resultar afectadas, y a la protección de datos de carácter personal.
3.- Asimismo, cuando concurran razones suficientemente justificadas, y siempre y cuando resulte oportuno a fin de conseguir una colaboración activa de la familia de origen en el desarrollo de la intervención individualizada que se esté realizando con sus hijos o hijas, observando, respetando y cumpliendo, en aquello que les afecte, las indicaciones y orientaciones de la misma, podrá remitirse a la familia de origen aquella información contenida en el plan que se considere relevante y oportuna a los efectos anteriores.
