Articulo 50 el que se ada...Especiales

Articulo 50 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales

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Artículo 50. Tipos impositivos.

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1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:

- Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.1 redactado por el Decreto Foral Normativo 4/2009, de 30 de junio, de modificación de los Impuestos Especiales, con efectos desde el 13 de junio de 2009.

Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.0. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.1 redactado por el Decreto Foral-Norma 3/2012, de 27 de julio, por el que se modifican el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales y el Tributo sobre el Juego, con entrada en vigor el mismo día de su publicación y efectos desde el 1 de julio de 2012.

Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2 redactado por el Decreto Foral Normativo 4/2009, de 30 de junio, de modificación de los Impuestos Especiales, con efectos desde el 13 de junio de 2009.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307,00 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3 redactado por el Decreto Foral Normativo 4/2009, de 30 de junio, de modificación de los Impuestos Especiales, con efectos desde el 13 de junio de 2009.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.

Epígrafe 1.5 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el Decreto Foral-Norma 1/2007, de 9 de enero.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.11 redactado por el Decreto Foral-Norma 3/2012, de 27 de julio, por el que se modifican el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales y el Tributo sobre el Juego, con entrada en vigor el mismo día de su publicación y efectos desde el 1 de julio de 2012.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.2.2.

Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3.

Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 0 euros por 1.000 litros. A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.4.

- Tarifa 2.ª:

Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: El tipo establecido para el epígrafe 1.1.

Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 270791.00: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: El tipo establecido para el epígrafe 1.11.

Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: El tipo establecido para el epígrafe 1.12.

Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: El tipo establecido para el epígrafe 1.1.

Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: El tipo establecido para el epígrafe 1.11.

Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: El tipo establecido para el epígrafe 1.12.

Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: El tipo establecido para el epígrafe 1.9.

Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: El tipo establecido para el epígrafe 1.10.

Para la aplicación de este epígrafe se considera «biogás» el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.

Epígrafe 2.13 redactado por la Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero y surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2008.

Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: El tipo establecido para el epígrafe 1.1.

Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: El tipo establecido para el epígrafe 1.1.

Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: El tipo establecido para el epígrafe 1.5.

Apartado 1 redactado, salvo lo señalado en el epígrafe 2.13, con efectos desde el 20 de noviembre de 2005, por el artículo 2.tres del Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 2/2005, de 27 de diciembre.

2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de este Decreto Foral.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.

Apartado 3 redactado por el Decreto Foral-Norma 2/2010, de 30 de marzo, por el que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, con efectos a partir de 1 de abril de 2010.