Articulo 50 Administració...de Galicia

Articulo 50 Administración Local de Galicia

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Artículo 50.

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En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.