Articulo 50 Agraria
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Artículo 50. Acuerdo de reordenación parcelaria.

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1. Tras el período de exposición pública del Proyecto de reordenación, la consejería competente en materia agraria elaborará y aprobará el Acuerdo de reordenación parcelaria, que será objeto de publicación en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Dicho Acuerdo establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que reemplazarán las aportaciones de los participantes afectados y sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.

3. Publicado el Acuerdo de reordenación parcelaria se procederá a dar posesión provisional de las fincas de reemplazo.

4. No obstante lo anterior, en el supuesto de que el número de recursos administrativos presentados contra el Acuerdo de reordenación fuese superior al diez por ciento del número total de propietarios y dichos recursos afectaran a aportaciones de los recurrentes que representaran más del diez por ciento de la superficie total de la zona, la consejería competente en materia agraria podrá suspender la toma de posesión provisional de las fincas de reemplazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2014 en vigor desde 21-03-2014