Articulo 50 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi
- Norma derogada desde el 29 de agosto de 2024. - Ley 2/2024 de 15 de Feb C.A. P. Vasco (Infancia y Adolescencia)
Artículo 50. Obligaciones de las autoridades y de los ciudadanos.
1.- Tanto las autoridades y servicios públicos como las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o de posible desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor de edad precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos; además, deberán poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de la persona menor de edad, o, cuando sea necesario, del ministerio fiscal.
2.- Las administraciones competentes velarán por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular de aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos.
Asimismo, podrá solicitarse al fiscal competente la autorización de intervenir en los procedimientos conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos.

