Articulo 50 bis el que se...Especiales

Articulo 50 bis el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales

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Artículo 50 bis. Tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles.

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1. Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la tarifa 1.ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de este Decreto Foral. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.

2. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así lo aconseje, por disposición con rango de norma foral se podrá fijar el importe de los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 en atención a las referidas circunstancias, estableciendo, en su caso, tipos de gravamen de importe positivo.

Artículo 50 bis redactado, con efectos desde el 20 de noviembre de 2005, por el artículo 2.cinco del Decreto Foral Norma de Urgencia Fiscal 2/2005, de 27 de diciembre.