Artículo 50 bis Directiva...terrorismo

Artículo 50 bis Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 50 bis

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Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes, ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán en particular que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:

a) se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;

b) el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por privilegios legales o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 34, apartado 2;

c) hay en curso una indagación, investigación o procedimiento en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación o procedimiento;

d) la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.