Artículo 50 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal
Artículo 50. Prohibiciones.
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Queda prohibido a los campistas alojados en los campings:
a) Perturbar el silencio o descanso de los demás campistas en las horas que fije el reglamento de régimen interior.
b) Hacer fuego.
c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. En todo caso los animales de compañía, siempre que estén autorizados, tales como perros, gatos o similares, permanecerán atados dentro de la parcela correspondiente a su dueño, quien se encargará de eliminar la suciedad que produzcan. Igualmente, cuando se conduzcan fuera de la misma se hará con correa y bozal, al menos, hasta los límites del campamento.
d) Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.
e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello y, especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, o aledaños del campamento.
f) Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.
g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.
h) Usar inadecuadamente los distintos elementos y servicios del establecimiento.
El campista que contraviniera alguna de estas prohibiciones podrá ser expulsado del camping de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del presente Decreto.
